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| I. |
Disposiciones generales |
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ART. 1º-Ámbito de aplicación de
la ley. Esta ley establece las normas generales y señala
los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado de financiación
de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice
de precios al consumidor y para determinar condiciones
especiales para la vivienda de interés social
urbana y rural.
PAR.-Sin perjuicio de lo establecido en la presente
ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas
financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional
de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal
colombiana o en unidades de valor real, UVR, con las
características y condiciones que aprueben sus
respectivos órganos de dirección, siempre
que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones
por prepagos totales o parciales.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-955
julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible condicionalmente
en Sentencia C-955 julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 2º-Objetivos y criterios de la presente ley.
El Gobierno Nacional, regulará el sistema especializado
de financiación de vivienda de largo plazo para
fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo
el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad
con los siguientes objetivos y criterios:
1. Proteger el patrimonio de las familias representado
en vivienda.
2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación
y a la construcción de vivienda, manteniendo
la confianza del público en los instrumentos
de captación y en los establecimientos de crédito
emisores de los mismos.
3. Proteger a los usuarios de los créditos de
vivienda.
4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes
de financiación de vivienda a largo plazo.
5. Velar para que el otorgamiento de los créditos
y su atención consulten la capacidad de pago
de los deudores.
6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones
de equidad y transparencia.
7. Promover la construcción de vivienda en condiciones
financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor
número de familias.
8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda
de las zonas afectadas por desastres naturales y actos
terroristas.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto Sentencia C-955
julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en los
términos de la Sentencia C-955 julio 26 de 2000
de la Corte Constitucional.
ART. 3º-Unidad de valor real, UVR. La unidad de
valor real, UVR, es una unidad de cuenta que refleja
el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente
en la variación del índice de precios
al consumidor certificada por el DANE, (cuyo valor se
calculará de conformidad con la metodología
que establezca el Consejo de Política Económica
y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, esta
modificación no afectará los contratos
ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos
emitidos en procesos de titularización de cartera
hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado)*.
(El Gobierno Nacional determinará la equivalencia
entre la UVR y la unidad de poder adquisitivo constante,
UPAC, así como el régimen de transición
de la UPAC a la UVR)**.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto Sentencia C-955
julio 26 de 2000.
2. Los textos entre paréntesis fueron declarados
inexequibles en sentencia C-955 julio 26 de 2000 de
la Corte Constitucional.
3. Este artículo fue declarado exequible en los
términos de la Sentencia C-955 julio 26 de 2000
de la Corte Constitucional.
4. La Sentencia C-1544 de noviembre 21 de 2000 de la
Corte Constitucional, ordenó estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-955 de julio 26 de 2000.
ART. 4º-Participantes. Harán parte del sistema
especializado de financiación de vivienda:
1. El consejo superior de vivienda.
2. Los establecimientos de crédito que otorguen
préstamos con este objetivo.
3. Los ahorradores e inversionistas.
4. Los deudores.
5. Los constructores.
6. Los demás agentes que desarrollen actividades
relacionadas con la financiación de vivienda
tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias
en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos,
sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto Sentencia C-955
julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en los
términos de la Sentencia C-955 julio 26 de 2000
de la Corte Constitucional.
ART. 5º-Conversión de las corporaciones
de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la
presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda
tendrán la naturaleza de bancos comerciales.
Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta
y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes
necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
Los establecimientos bancarios que posean participación
accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que
se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo
dispuesto en la presente ley, deberán enajenar
dicha participación dentro de los cinco (5) años
siguientes a la vigencia de la presente ley.
ART. 6º-Consejo superior de vivienda. Créase
el consejo superior de vivienda, como organismo asesor
del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que
se relacionen con la vivienda.
El consejo estará conformado así:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado,
quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado.
3. El director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. El Superintendente de Valores o su delegado.
6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.
8. Un representante de las organizaciones populares
de vivienda.
9. Un representante de los constructores.
10. Un representante de los establecimientos de crédito.
11. Un representante de los usuarios de crédito
individual de vivienda, elegido de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
12. Un representante de los trabajadores, elegido de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
13. Un representante de las cajas de compensación
familiar, elegido por el consejo superior de subsidio
familiar.
14. Un representante del sector inmobiliario nacional,
elegido de conformidad con el reglamento que expida
el Gobierno Nacional.
El consejo contará con una secretaría
técnica, de conformidad con lo que disponga el
reglamento, (a quien le corresponderá entre sus
funciones, la de calcular y divulgar el valor diario
de la unidad de valor real).
PAR.-El consejo creado en este artículo asumirá
las funciones del consejo superior de vivienda de que
trata la Ley 3ª de 1991.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto Sentencia C-955
de julio 26 de 2000.
2. El texto entre paréntesis fue declarado exequible
en los términos de la Sentencia C-955 de julio
26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 7º-Reuniones y funciones del consejo superior
de vivienda. El consejo superior de vivienda se reunirá
como mínimo dos veces al año y tendrá
las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación,
coordinación y ejecución de la política
de vivienda, particularmente la de interés social.
2. Revisar los costos para adquisición de vivienda,
tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas,
tasas.
3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos
en desarrollo de los programas de ejecución de
la política de vivienda.
4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios
del sistema especializado de financiación de
vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley.
5. Establecer y divulgar las estadísticas que
afecten a la construcción y financiación
de vivienda.
6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia
e información en las actividades de las diferentes
entidades involucradas en el sistema especializado de
financiación de vivienda a largo plazo.
7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República
la intervención (temporal) en los márgenes
de interme-
diación de los créditos destinados a la
financiación de vivienda.
8. Recomendar los seguros y riesgos que deban tener
los activos que se financien.
9. Recomendar incentivos para la adquisición
y comercialización de bonos y títulos
hipotecarios.
10. Presentar anualmente al Congreso de la República
un informe acerca del déficit cuantitativo y
cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel
nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.
11. Las demás que le asigne la ley.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto Sentencia C-955
de julio 26 de 2000.
2. El texto entre paréntesis fue declarado exequible
en los términos de la Sentencia C-955 de julio
26 de 2000 de la Corte Constitucional. |
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| II. |
Recursos para la financiación de vivienda |
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ART. 8º-Recursos para la financiación de
vivienda. Además de las operaciones autorizadas
por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y sin perjuicio de las facultades de las superintendencias
Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia,
el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones
destinadas a la financiación de vivienda, (expresadas
en UVR), de conformidad con las disposiciones de la presente
ley, y establecerá estímulos especiales
para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista
con destino a la financiación de vivienda.
NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado exequible
en Sentencia C-1192 de noviembre 15 de 2001 de la Corte
Constitucional.
ART. 9º-Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos
de crédito la emisión de bonos hipotecarios
(denominados en UVR), los cuales se enmarcarán
dentro de los siguientes lineamientos:
1. Serán títulos valores de contenido crediticio.
2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito
y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los
contratos de crédito para la construcción
de vivienda y para su financiación a largo plazo.
3. Los créditos que obtengan financiación
mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán
estar garantizados con hipotecas de primer grado, que
no podrán garantizar ninguna otra obligación.
4. Los créditos que hayan sido financiados con
bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos
o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún
gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor
de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado
en el artículo siguiente.
Con todo, el establecimiento de crédito emisor
podrá convenir con otro establecimiento de crédito
que éste asuma la obligación de pagar los
bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera
hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto
expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones
cuenten con la autorización de la Superintendencia
Bancaria, previo concepto favorable del consejo asesor
y el consentimiento de la asamblea de los tenedores de
bonos.
5. El emisor, o quien haya asumido la obligación
de pagar los bonos, será responsable por la administración
y gestión de los activos que se financien mediante
los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el
efecto, deberá suscribir un contrato de administración.
6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones
de revelación contable que garanticen el adecuado
conocimiento del público sobre el valor de aquella
parte de los activos que, no obstante figurar en el balance
de los establecimientos de crédito, no forman parte
de la prenda general de los acreedores de los mismos,
en caso de liquidación de la entidad emisora, de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
7. La Superintendencia de Valores señalará
los requisitos y condiciones para la emisión y
colocación de los bonos que se emitan en desarrollo
de lo aquí previsto, los cuales deberán
promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los
bonos a que se refiere el presente artículo serán
desmaterializados y podrán negociarse a través
de las bolsas de valores.
NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado exequible
en Sentencia C-1192 de noviembre 15 de 2001 de la Corte
Constitucional.
ART. 10.-Evento de liquidación de un establecimiento
de crédito que tenga bonos hipotecarios en circulación.
Cuando por cualquier circunstancia se decida liquidar
un establecimiento de crédito que tenga en circulación
bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación
de pagarlos de conformidad con lo dispuesto en el numeral
4º del artículo anterior, se aplicarán
en relación con los bonos hipotecarios, las siguientes
normas:
1. Se entenderá que tanto los créditos financiados
mediante dichos bonos, como los fondos recaudados para
aplicar a los mismos y las garantías o derechos
que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores
de los bonos y no a la entidad en liquidación.
Para el efecto, se identificarán los créditos
y demás activos que pertenecen al conjunto de tenedores
de cada una de las emisiones, a las que se les dará,
para todos los efectos, tratamiento separado.
En el caso previsto en el presente artículo, los
créditos hipotecarios que respaldan los bonos,
no constituirán parte de la prenda general de los
acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación
de pagarlos en el proceso de liquidación y, por
lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes
del mismo para cualquier efecto legal.
2. En ningún caso la entidad en liquidación
podrá ceder, con la responsabilidad de pagar los
bonos, la cartera hipotecaria.
3. La Superintendencia de Valores convocará a las
asambleas de tenedores de tales títulos para que
decidan, respecto de cada emisión, bien sobre la
enajenación de los créditos y el correspondiente
prepago total de los respectivos bonos, o bien sobre la
cesión a otro establecimiento de crédito
o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora
de patrimonios autónomos, del contrato de administración
de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos
y de sus respectivas garantías, y la entrega de
los fondos recaudados y de los pendientes de recaudo y
de las demás garantías o derechos que los
amparen o respalden. En el evento de cesión del
contrato de administración, el cesionario sólo
será responsable de la administración de
la emisión.
4. Si se optare por la enajenación de los créditos
otorgados bajo este sistema y, por cualquier razón
quedare un remanente después del pago de los bonos
hipotecarios, éste se restituirá a la entidad
en liquidación.
PAR. 1º-En caso de que se decida la venta de los
activos hipotecarios o la cesión del contrato de
administración, se entenderá que los tenedores
de bonos pierden su calidad de acreedores de la entidad
en liquidación.
En caso de que dentro del término de noventa días,
no se decida la cesión del contrato de administración
de la emisión o la venta de los activos, no se
aplicará lo previsto en el presente artículo
y, por lo mismo, los activos hipotecarios se reintegrarán
a la masa de la liquidación y los tenedores de
los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas
acreencias, en el proceso liquidatorio.
PAR. 2º-Si algún establecimiento de crédito
o una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora
de patrimonios autónomos acepta la cesión
del contrato de administración, deberá informar
al depósito centralizado de valores donde se encuentran
inscritos los bonos, que dicha emisión sólo
cuenta con la garantía de la cartera hipotecaria.
PAR. 3º-Para todos los efectos legales, las operaciones
a que se refiere el numeral tercero del presente artículo,
se entenderán perfeccionadas con el solo acuerdo
entre el representante legal de los tenedores de bonos
y el nuevo administrador o el adquiriente de la cartera
hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo
será suficiente para que el nuevo administrador
o el nuevo propietario de los créditos se entienda
legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar
judicialmente las garantías cedidas o los créditos
enajenados, con las facultades que correspondían
al anterior administrador, o al acreedor, según
el caso.
ART. 11.-Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá
condiciones que permitan a las personas jurídicas
sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias
Bancaria o de Valores, que cuenten con la capacidad financiera
y la liquidez que determine el Gobierno Nacional, para
actuar como originadores y como creadores de mercado de
los bonos y títulos hipotecarios a que se refiere
la presente ley. Para estos propósitos, el Gobierno
Nacional diseñará y adoptará mecanismos
que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de
interés, de liquidez y de crédito, entre
otros.
El Gobierno Nacional creará y promoverá
los mecanismos necesarios que aseguren el mercado secundario
de los bonos y títulos hipotecarios y las condiciones
en que se ofrezcan tales mecanismos. |
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| III. |
Titularizaciones |
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ART. 12.-Titularización de
cartera hipotecaria. Los establecimientos de crédito
y las entidades descritas en el artículo 1º
de la presente ley podrán emitir títulos
representativos de créditos otorgados para financiar
la construcción y la adquisición de vivienda,
incluyendo sus garantías o títulos representativos
de derechos sobre los mismos y sobre las garantías
que los respaldan, cuando tengan como propósito
enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos
sólo contarán, de parte de los respectivos
emisores, con las garantías o compromisos respecto
de la administración y el comportamiento financiero
de los activos, que se prevean en los correspondientes
reglamentos de emisión.
Los establecimientos de crédito podrán otorgar
garantías a los títulos representativos
de proyectos inmobiliarios de construcción.
Los establecimientos de crédito también
podrán transferir sus créditos, incluyendo
las garantías o los derechos sobre los mismos y
sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras,
a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras
de patrimonios autónomos o a otras instituciones
autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que
éstas emitan títulos, en las condiciones
previstas en el presente artículo, para ser colocadas
entre el público.
Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen
activos de manera directa o se transfieran para su posterior
movilización, se entenderá que los activos
transferidos no se restituirán al patrimonio del
originador ni al del emisor, en los casos en que éste
se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier
otro proceso de naturaleza concursal.
La Superintendencia de Valores señalará
los requisitos y condiciones para la emisión y
colocación de los diferentes títulos que
se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los
cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez.
En todo caso, los títulos a que se refiere el presente
artículo serán desmaterializados.
PAR.-La cesión de cualquier crédito, garantía
o derecho sobre los mismos, que se realice para movilizar
activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el
inciso primero del presente artículo, no producirá
efectos de novación y sólo requerirá
para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993,
o en la norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos.
La
Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los
procesos de movilización de activos a que se refiere
el presente artículo, las facultades previstas
en el último inciso de dicha norma.
ART. 13.-Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios.
En ningún caso los títulos emitidos en los
procesos de titularización otorgarán a sus
tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios
respecto de la universalidad o masa que constituyen los
créditos subyacentes y/o las garantías que
los amparen.
ART. 14.-Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras
de que trata la presente ley, tendrán como objeto
social exclusivo la titularización de activos hipotecarios
y estarán sometidas a la vigilancia y control de
la Superintendencia de Valores.
ART. 15.-Autorización al gobierno. Autorízase
a la Nación para que, directamente o por intermedio
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
participe en el capital de una o más sociedades
titularizadoras. |
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| IV. |
Régimen tributario de los bonos hipotecarios y de los
títulos representativos de cartera hipotecaria |
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ART. 16.-Beneficio tributario para los rendimientos
de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación
de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta
y complementarios, los rendimientos financieros causados
durante la vigencia de los títulos emitidos en
procesos de titularización de cartera hipotecaria
y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley,
siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea
inferior a cinco (5) años. Los títulos y
bonos aquí previstos, (que estarán expresados
en UVR), podrán dividirse en cupones representativos
de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos
o bonos deberán contemplar condiciones de amortización
similares a las de los créditos que les dieron
origen.
Para efectos de gozar del beneficio de que trata este
artículo, los títulos o bonos no podrán
ser readquiridos o redimidos por su emisor.
Gozarán del beneficio aquí consagrado los
títulos emitidos en procesos de titularización
de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que
trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro
de los cinco (5) años siguientes a la fecha de
expedición de la presente ley.
En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento
de valor de dichos títulos o bonos constituirá
un ingreso gravable.
NOTAS: 1. El texto entre paréntesis fue declarado
exequible en Sentencia C-1192 de noviembre 15 de 2001
de la Corte Constitucional.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional. |
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| V. |
Régimen de financiación de vivienda a largo
plazo |
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ART. 17.-Condiciones de los créditos de vivienda
individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá
las condiciones de los créditos de vivienda individual
a largo plazo, que tendrán que estar denominados
exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios
generales:
1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada
o a la construcción de vivienda individual.
2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada
sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y
no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés
será fija durante toda la vigencia del crédito,
a menos que las partes acuerden una reducción de
la misma y deberán expresarse única y exclusivamente
en términos de tasa anual efectiva.
3. Tener un plazo para su amortización comprendido
entre cinco (5) años como mínimo y treinta
(30) años como máximo.
4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas
sobre las viviendas financiadas.
5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje,
que de manera general establezca el Gobierno Nacional,
sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin
perjuicio de las normas previstas para la financiación
de vivienda de interés social subsidiable.
6. La primera cuota del préstamo no podrá
representar un porcentaje de los ingresos familiares superior
al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.
7. Los sistemas de amortización tendrán
que ser expresamente aprobados por la Superintendencia
Bancaria.
8. Los créditos podrán prepagarse total
o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna.
En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá
derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor
de la cuota o el plazo de la obligación.
9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito
deberá obtener y analizar la información
referente al respectivo deudor y a la garantía,
con base en una metodología técnicamente
idónea que permita proyectar la evolución
previsible tanto del precio del inmueble, como de los
ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda
concluirse que el crédito durante toda su vida,
podría ser puntualmente atendido y estaría
suficientemente garantizado.
10. Estar asegurados contra los riesgos que determine
el Gobierno Nacional.
PAR.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo,
los establecimientos de crédito y todas las demás
entidades a que se refiere el artículo 1º
de la presente ley, podrán otorgar créditos
de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre
que tales operaciones de crédito se otorguen con
una tasa fija de interés durante todo el plazo
del préstamo, los sistemas de amortización
no contemplen capitalización de intereses y se
acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la
obligación en cualquier momento sin penalidad alguna.
Se aplicarán a estas operaciones todas las demás
disposiciones previstas en esta ley para los créditos
destinados a la financiación de vivienda individual.
Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones
establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito
y por todas las demás entidades a que se refiere
el artículo 1º de la presente ley, podrán
redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones
establecidas en el inciso anterior.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 18.-Desembolsos. Los créditos a que se refiere
el artículo anterior podrán ser desembolsados
por los establecimientos de crédito en moneda legal
o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados
en UVR, en los términos que establezcan las superintendencias
Bancaria y de Valores, cada una en el ámbito de
sus respectivas competencias. En todo caso, los créditos
destinados a la financiación de vivienda de interés
social tendrán que ser desembolsados en moneda
legal colombiana y podrán ser otorgados en moneda
legal colombiana.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 19.-Intereses de mora. En los préstamos de
vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no
se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando
se pacten, se entenderá que no podrán exceder
una y media veces el interés remuneratorio pactado
y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.
En consecuencia los créditos de vivienda no podrán
contener cláusulas aceleratorias que consideren
de plazo vencido la totalidad de la obligación
hasta tanto no se presente la correspondiente demanda
judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral
en los términos establecidos en la correspondiente
cláusula compromisoria. El interés moratorio
incluye el remuneratorio.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio de 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 20.-Homogeneidad contractual. La Superintendencia
Bancaria establecerá condiciones uniformes para
los documentos contentivos de las condiciones del crédito
y sus garantías, mediante los cuales se formalicen
las operaciones activas de financiación de vivienda
individual a largo plazo.
Durante el primer mes de cada año calendario, los
establecimientos de crédito enviarán a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios
para vivienda una información clara y comprensible,
que incluya como mínimo una proyección de
lo que serían los intereses a pagar en el próximo
año y los que se cobrarán con las cuotas
mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad
con las instrucciones que anualmente imparta la Superinten-
dencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará
de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla
y en ella se indicará de manera expresa, que los
cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente
modificaciones en los montos proyectados. Con base en
dicha información los deudores podrán solicitar
a los establecimientos de crédito acreedores, durante
los dos primeros meses de cada año calendario,
la reestructuración de sus créditos para
ajustar el plan de amortización a su real capacidad
de pago, y de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente
previsto para su cancelación total.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 21.-Deber de información. Los establecimientos
de crédito deberán suministrar información
cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión
para el público y para los deudores respecto de
las condiciones de sus créditos, en los términos
que determine la Superintendencia Bancaria.
Durante el primer mes de cada año calendario, los
establecimientos de crédito enviarán a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios
para vivienda una información en las condiciones
del presente artículo.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 22.-Patrimonio de familia. Los deudores de créditos
de vivienda individual que cumplan con lo previsto en
la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles
adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el
valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones
establecidas en los artículos 60 de la Ley 9ª
de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991.
Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá
efecto cuando el crédito de vivienda haya sido
otorgado por un valor equivalente como mínimo al
cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El
patrimonio de familia así constituido perderá
su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos
del veinte por ciento (20%) de dicho valor.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
una vez constituido el patrimonio de familia inembargable
y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste
no podrá ser levantado sin la autorización
del acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá
protocolizarse en la escritura pública mediante
la cual se solemnice el acto.
ART. 23.-Derechos notariales y gastos de registro. Los
derechos notariales y gastos de registro que se causen
con ocasión de la constitución o modificación
de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante
en el sistema especializado de financiación de
vivienda, para garantizar un crédito de vivienda
individual, se liquidarán al setenta por ciento
(70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación
de gravámenes hipotecarios de créditos para
vivienda se considerará acto sin cuantía.
Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro,
la constitución del patrimonio de familia de que
trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se
entenderá levantada únicamente a favor del
acreedor hipotecario que financió su adquisición,
o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos
se considerará como un acto sin cuantía.
ART. 24.-Cesión de créditos. En cualquier
momento, los créditos hipotecarios para vivienda
individual podrán ser cedidos, a petición
del deudor, a favor de otra entidad financiera.
Para tal efecto, los establecimientos de crédito
autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, la cesión del crédito
y sus garantías, una vez el deudor entregue la
oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión
tendrá los efectos previstos por el artículo
1964 del Código Civil.
La cesión de créditos no generará
derechos notariales, gastos notariales e impuestos de
timbre.
ART. 25.-Crédito para la construcción de
vivienda. A los créditos que se otorguen para financiar
proyectos de construcción de vivienda les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales
2º, 4º, y el artículo 18 anterior. El
Gobierno Nacional establecerá las demás
condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de
estos créditos, así como los sistemas de
subrogación en la medida en que se vendan las viviendas
construidas.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional. |
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| VI. |
Vivienda de interés social |
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ART. 26.-Los planes de ordenamiento territorial deberán
contemplar zonas amplias y suficientes para la construcción
de todos los tipos de vivienda de interés social
definidos por los planes de desarrollo y por las reglamentaciones
del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento
del déficit habitacional para la vivienda de interés
social.
Con el propósito de garantizar la reactivación
de la construcción en beneficio de los adquirentes,
amplíase hasta el 30 de junio del año 2000,
el plazo para que los municipios, distritos y la Isla
de San Andrés adopten los planes de ordenamiento
territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorrógase
por tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505
de 1999, excepto los del artículo 10 de dicha ley.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos
en materia de asignación de recursos para vivienda,
equipamiento e infraestructura vial y de servicios, que
no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios
y distritos, que hayan adoptado su plan de ordenamiento
territorial antes del 30 de junio del año 2000.
PAR. 1º-Para aquellos municipios que se erijan con
posterioridad a la promulgación de esta ley establécese
el plazo hasta por dos (2) años, contados a partir
de la elección del primer alcalde municipal para
que adopten los planes de ordenamiento territorial previo
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para tales efectos y referidos en la Ley
388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.
PAR. 2º-Amplíase el plazo hasta por un año
más, contado a partir de la vigencia de la presente
ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro
del año anterior a la promulgación de esta
misma ley, para que adopten los planes de ordenamiento
territorial previo cumplimiento de los requisitos legales
y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos
en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen
o adicionen.
ART. 27.-Criterios para la distribución regional
de los recursos del subsidio para vivienda de interés
social. Los recursos nacionales del subsidio familiar
para vivienda de interés social previstos en la
Ley 3ª de 1991, se distribuirán según
lo establezca el reglamento que para el efecto expida
el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar,
entre otros, criterios técnicos que maximicen el
beneficio social de las respectivas inversiones, contribuya
regionalmente a la equidad, permita atender las calamidades
originadas por desastres naturales, potencialicen los
programas de VIS por autogestión o sistemas asociativos
y el mejoramiento de la vivienda VIS.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible en
Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 28.-Obligación de los establecimientos de
crédito de destinar recursos a la financiación
de vivienda de interés social. Las entidades financieras
deberán destinar anualmente, durante los cinco
(5) años siguientes a la vigencia de la presente
ley, como mínimo el veinticinco por ciento (25%)
del incremento de la cartera bruta de vivienda al otorgamiento
de crédito para financiar la construcción,
mejoramiento y adquisición de vivienda de interés
social. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje
y las condiciones especiales que deberán destinarse
a la vivienda de los minusválidos.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
La obligación prevista en el inciso 1º del
presente artículo se entenderá cumplida
si las respectivas entidades demuestran que, durante el
período estipulado, efectuaron inversiones en bonos
hipotecarios o títulos hipotecarios originados
en procesos de titularización de cartera de vivienda
de interés social subsidiable, por la misma cuantía.
PAR.-Para toda la vivienda de interés social la
tasa de interés remuneratoria no podrá exceder
de once (11) puntos durante el año siguiente a
la vigencia de la presente ley.
ART. 29.-Destinación de subsidios a la vivienda
de interés social subsidiable. De conformidad con
el numeral 2º del artículo 359 de la Constitución
Política, durante los cinco (5) años siguientes
a la vigencia de la presente ley, se asignará de
los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente
a ciento cincuenta mil millones de pesos ($ 150.000.000.000)
(expresados en UVR), con el fin de destinarlos al otorgamiento
de subsidios para la vivienda de interés social,
VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata
este artículo no podrá ser objeto en ningún
caso de recortes presupuestales.
Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución
Política de Colombia las entidades del Estado o
de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien
o ejecuten planes de vivienda de interés social
subsidiable, directa o indirectamente diseñarán
y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural,
especialmente para las personas que devenguen hasta dos
(2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos
programas se realizarán en distintas modalidades,
en los términos de la Ley 3ª de 1991.
PAR. 1º-El Gobierno Nacional destinará anualmente
el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales
apropiados para el subsidio a la vivienda de interés
social VIS para atender la demanda de la población
rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado
el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente
se destinará a atender la demanda urbana.
PAR. 2º-Las autoridades municipales y distritales
exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad
de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas
y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de
una de ellas para la población minusválida.
Las viviendas para minusválidos no tendrán
barreras arquitectónicas en su interior y estarán
adaptadas para dicha población de acuerdo con las
reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia C-1192 de noviembre 15 de 2001 de la Corte
Constitucional.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 30.-Garantías para bonos hipotecarios para
financiar cartera VIS subsidiable y para títulos
emitidos en procesos de titularización de cartera
VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a través
de Fogafín, otorgará garantías para
los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable
y para títulos emitidos en procesos de titularización
de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos
de crédito, en los términos y con las condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
Los recursos del subsidio para vivienda de interés
social podrán destinarse al otorgamiento de estas
garantías. La cuantía de tales recursos
será la correspondiente a la prima asumida o al
pago de la contingencia, cuando fuere el caso y será
adicional a las sumas que se destinen en el presupuesto
nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de
los adquirientes de vivienda de interés social
subsidiable.
La junta directiva del Inurbe, con el voto favorable del
Ministro de Desarrollo Económico, determinará
el monto de los recursos adicionales que podrán
otorgarse en forma de garantía para los fines expresados
en el inciso anterior.
También podrán otorgarse en forma de compromisos
gubernamentales para atender un porcentaje de cada una
de las cuotas periódicas a cargo de los deudores
de préstamos de vivienda de interés social
o para cubrir parte del canon de arrendamiento en los
términos y con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional.
PAR.-Cuando los subsidios de interés social se
otorguen en forma de garantías, la contingencia
correspondiente deberá estimarse sobre bases técnicas,
para efectos de cuantificar la correspondiente asignación.
ART. 31.-Derechos notariales y gastos de registro. Los
derechos notariales y gastos de registro que se causen
con ocasión de la constitución o modificación
de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante
en el sistema especializado de financiación de
vivienda, para garantizar un crédito de vivienda
individual de interés social no subsidiable, se
liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa
ordinaria aplicable.
Los derechos notariales y gastos de registro que se causen
con ocasión de la constitución o modificación
de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante
en el sistema especializado de financiación de
vivienda, para garantizar un crédito de vivienda
individual de interés social, que en razón
de su cuantía pueda ser objeto de subsidio directo,
se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa
ordinaria aplicable.
Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro,
la constitución del patrimonio de familia de que
trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se
entenderá levantada únicamente a favor del
acreedor hipotecario que financió su adquisición,
o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos
se considerará como un acto sin cuantía.
Igualmente la cancelación de los gravámenes
será considerado un acto sin cuantía.
PAR.-Lo previsto en el presente artículo, se aplicará
sin perjuicio de las normas que establezcan tarifas más
favorables, respecto de actos relativos a viviendas de
interés social.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible en
Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 32.-Recursos de Finagro para vivienda de interés
social rural. Destínese el veinte por ciento (20%)
de los recursos provenientes de las inversiones forzosas
con que cuenta Finagro, a la financiación de vivienda
de interés social rural, bien sea para la construcción
de programas o para la adquisición, mejoramiento
y construcción individual en sitio propio, en las
condiciones que para el efecto establezca la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario, con sujeción
a lo dispuesto por el consejo superior de vivienda.
PAR. 1º-En aquellos casos en que por razón
de la demanda los recursos previstos en el presente artículo
no se utilicen, Finagro podrá destinarlos al fomento
agrícola a través del financiamiento de
las actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones
vigentes y su objeto social.
PAR. 2º-Para los efectos de lo previsto en este artículo,
Finagro realizará de manera permanente actividades
tendientes a promocionar esta línea de financiamiento.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible en
Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 33.-Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios
de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma
por imposibilidad de pago, podrán obtener de nuevo
el subsidio de vivienda por una sola vez más y
previa solicitud a las instituciones encargadas de su
asignación.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible en
Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 34.-Aplicación a los créditos para
financiación de vivienda de interés social.
Lo dispuesto en la presente ley será aplicable
a los créditos para construcción y financiación
de vivienda de interés social en lo que no contradiga
sus disposiciones especiales.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por
vivienda de interés social la que cumpla los requisitos
establecidos por la legislación vigente en esta
materia. |
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| VII. |
Mecanismos de solución de conflictos |
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ART. 35.-Inexequible. Sent. C-1140, ago. 11/2000. C.
Const. Pacto arbitral.
ART. 36.-Inexequible. Sent. C-1140, ago. 11/2000. C. Const.
Procedimiento arbitral.
ART. 37.-Inexequible. Sent. C-1140, ago. 11/2000. C. Const.
Costas y gastos. |
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| VIII. |
Régimen de transición |
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ART. 38.-Denominación de obligaciones en UVR.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas
en UPAC se expresarán en UVR, (según la
equivalencia que determine el Gobierno Nacional)*. Vencido
este término sin que se hayan modificado los documentos
en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán
expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.
PAR.-Las entidades financieras quedan facultadas para
redimir en forma anticipada los títulos valores
denominados en UPAC. (Igualmente, a elección del
deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro
y demás pasivos, en UVR o en pesos)**.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible
en Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 39.-Adecuación de los documentos contentivos
de las condiciones de los créditos. Los establecimientos
de crédito deberán ajustar los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley
a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán
con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
No obstante lo anterior, los pagarés mediante los
cuales se instrumenten las deudas así como las
garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas
en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia,
en UVR, por ministerio de la presente ley.
PAR 1º-La reliquidación de los créditos
en los términos de que trata el presente capítulo
y los correspondientes documentos en los que consten las
condiciones de los créditos de vivienda individual
a largo plazo, no constituirá una novación
de la obligación y por lo tanto, no causará
impuesto de timbre.
PAR. 2º-(Dentro de los tres (3) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley, y) a solicitud de quien
al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra
atendiendo un crédito de vivienda que está
a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá
requerir a las entidades financieras para que actualicen
la información y se proceda a la respectiva subrogación,
siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago
adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos
podrán ser objeto de los abonos previstos en este
artículo.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 julio 26 de 2000.
2. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible
en Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 40.-Inversión social para vivienda. Con el
fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional
a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas
en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos
de crédito, destinadas a la financiación
de vivienda individual a largo plazo y para contribuir
a la formación del ahorro que permita formar la
cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación
en pago sus viviendas, en los términos previstos
en el artículo 46.
PAR. 1º-Los abonos a que se refiere el presente artículo
solamente se harán para un crédito por persona.
Cuando quiera que una persona tenga crédito individual
a largo plazo para más de una vivienda, deberá
elegir aquél sobre el cual se hará el abono
e informarlo al o a los respectivos establecimientos de
crédito de los cuales sea deudor. Si existiera
más de un crédito para la financiación
de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse
sobre todos ellos.
En caso de que el crédito haya sido reestructurado
en una misma entidad, la reliquidación se efectuará
teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente
pactado.
PAR. 2º-Quien acepte más de un abono en violación
de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir
en un término de treinta (30) días los abonos
que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en
esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere
incurrirá en las sanciones penales establecidas
para la desviación de recursos públicos.
La restitución de las sumas abonadas por fuera
del plazo antes señalado deberá efectuarse
con intereses de mora, calculados a la máxima tasa
moratoria permitida por la ley.
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Este artículo fue declarado exequible en Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 41.-Abonos a los créditos que se encuentren
al día. Los abonos a que se refiere el artículo
anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31
de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados
por los establecimientos de crédito para la financiación
de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará
el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno
de los préstamos, (que se encuentren al día
el último día hábil bancario del
año de 1999).
Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación,
se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere
el crédito otorgado por el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud
de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto
Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El establecimiento de crédito reliquidará
el saldo total de cada uno de los créditos, para
cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno
de los días comprendidos entre el 1º de enero
de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, de conformidad
con la metodología establecida en el Decreto 856
de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones
(que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999)
el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de
los títulos a que se refiere el parágrafo
4º del presente artículo, (o en la forma que
lo determine el Gobierno Nacional).
PAR. 1º-Para la reliquidación de los saldos
de los créditos destinados a la financiación
de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los
establecimientos de crédito en moneda legal, se
establecerá una equivalencia entre la DTF y la
UPAC, (en los términos que determine el Gobierno
Nacional)(1) con el fin de comparar el comportamiento
de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la
misma rebaja que la correspondiente a los créditos
pactados en UPAC.
PAR. 2º-Los establecimientos de crédito tendrán
un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente
ley para efectuar la reliquidación. Los intereses
de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de
amortización no atendidas durante este lapso, serán
descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere
por concepto del abono para la reducción del saldo
de su crédito.
PAR. 3º-Si los beneficiarios de los abonos previstos
en el presente artículo, incurrieren en mora de
más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del
abono recibido.
El establecimiento de crédito devolverá
al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere
el parágrafo cuarto del presente artículo
por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
PAR. 4º-El Gobierno Nacional queda autorizado para
emitir y entregar títulos de tesorería,
TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste
determine, con pagos mensuales, en las cuantías
requeridas para atender la cancelación de las sumas
que se abonarán a los créditos hipotecarios.
Dichos títulos serán emitidos a diez (10)
años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán
para su validez del decreto que ordene su emisión
y determine las condiciones de los títulos, que
podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y
con base en los recursos provenientes de las inversiones
forzosas establecidas por la presente ley.
NOTA: Los textos entre paréntesis fueron declarados
inexequibles en Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de
la Corte Constitucional.
ART. 42.-Abono a los créditos que se encuentren
en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora
al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse
de los abonos previstos en el artículo 40, (siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera
su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la ley).
(Cumplido lo anterior), la entidad financiera procederá
a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar
a dichas obligaciones el monto total de la diferencia
que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada
de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos
a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo
artículo 41.
PAR. 1º-Si los beneficiarios de los abonos previstos
en este artículo incurrieren en mora de más
de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación
se incrementará en el valor del abono recibido.
El establecimiento de crédito devolverá
al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere
el parágrafo 4º del artículo 41, por
dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
PAR. 2º-A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables
el numeral 1º del artículo 41 anterior, así
como lo previsto en los parágrafos 1º y 2º
del mismo artículo.
PAR. 3º-Los deudores cuyas obligaciones se encuentren
vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales
(que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse
a la reliquidación de su crédito hipotecario),
tendrán derecho a solicitar suspensión de
los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo.
En caso de que el deudor acuerde (dentro del plazo) la
reliquidación de su obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo
sin más trámite. (Si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos
se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera
y con la sola demostración de la mora, en la etapa
en que se encontraban al momento de la suspensión,
y previa actualización de su cuantía).
NOTAS: 1. Este artículo fue declarado exequible
en Sentencia 1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional
y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-955 de julio 26 de 2000.
2. Los textos entre paréntesis fueron declarado
inexequibles en Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de
la Corte Constitucional.
ART. 43.-Excepción de pago. El valor que se abone
a cada crédito hipotecario por concepto de las
reliquidaciones a que se refiere esta ley, así
como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro
del programa de ahorro a los titulares de la opción
de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán
un pago que como tal, liberará al deudor frente
al establecimiento de crédito acreedor.
Dicho pago a su vez, constituirá una excepción
de pago total o parcial, según sea el caso, tanto
para el establecimiento de crédito como para el
Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores
para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto
de las liquidaciones de los créditos o de los pagos
efectuados para amortizarlos o cancelarlos.
En caso de sentencia favorable, los mencionados valores
se compensarán contra el fallo. La misma excepción
podrá alegarse sobre el monto de los subsidios
que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la
opción de readquisición de vivienda dada
en pago, dentro del programa de ahorro para completar
la cuota inicial.
La excepción aquí prevista podrá
proponerse en cualquier estado del proceso. Así
mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará
como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos
individuales, los previstos en esta ley.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente
en Sentencia C-1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 44.-Inversión en títulos de reducción
de deuda, TRD. Créase una inversión obligatoria
temporal en "títulos de reducción de
deuda", TRD, destinados a efectuar los abonos sobre
los saldos vigentes de las deudas individuales para la
financiación de vivienda a largo plazo, en los
términos señalados en los artículos
anteriores.
Los TRD (se denominarán en UVR), serán emitidos
por el Gobierno Nacional, podrán ser desmaterializados,
tendrán un plazo de diez (10) años contados
a partir de la fecha de su colocación y serán
negociables.
El capital de los títulos se amortizará
en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado
cuando las condiciones fiscales así lo permitan.
Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.
La emisión y colocación de los TRD sólo
requerirá del decreto de emisión y la firma
del director general de crédito público.
NOTAS: 1. El texto entre paréntesis fue declarado
exequible en Sentencia C-1192 de noviembre 15 de 2001
de la Corte Constitucional.
2. Este artículo fue declarado exequible condicionalmente
en Sentencia C-1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 45.-Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán
obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos
los establecimientos de crédito, las sociedades
de capitalización, las compañías
de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales
y de inversión administrados por sociedades fiduciarias,
los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas
de bolsa y los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión.
No estarán sometidos a esta inversión los
fondos que de conformidad con el respectivo reglamento,
tengan como objeto exclusivo la administración
de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión
extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos
destinados exclusivamente a seguridad social administrados
por las compañías de seguros.
La inversión a que se refiere este artículo
será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%)
anual, durante seis (6) años, contados a partir
del año 2000 y se liquidará sobre el total
de sus pasivos para con el público, en el caso
de establecimientos de crédito y las sociedades
de capitalización; del cero punto sesenta y ocho
por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años,
del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos
de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de
inversión administrados por sociedades fiduciarias,
los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas
de bolsa y los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión,
y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual,
durante seis (6) años, sobre las primas emitidas
en el caso de las compañías de seguros.
PAR.-Los sujetos obligados a efectuar la inversión
forzosa la realizarán anualmente por períodos
mensuales para completar en cada período anual
el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para
el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos
una doceava parte del porcentaje señalado en el
presente artículo, calculado sobre los saldos de
los pasivos para con el público, el valor del respectivo
fondo o el valor de las primas emitidas, según
sea el caso.
El nivel de la inversión deberá ajustarse
al final de cada año calendario, con base en el
promedio mensual de la base de cálculo de la inversión
durante el plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento
tendrá lugar anualmente durante el período
comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.
En caso de reducción de los recursos que sirven
de base para el cálculo anual de la inversión,
no habrá lugar al reembolso del valor invertido
en títulos de reducción de deuda.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente
en Sentencia C-1140 de agosto 30 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 46.-Opción de readquisición de vivienda.
Durante el año siguiente a la vigencia de la presente
ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación
en pago su vivienda, tendrán opción para
readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el
respectivo establecimiento de crédito. En caso
de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito
podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro
inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se
haya ejercido por parte de su anterior propietario, la
opción de readquisición de vivienda.
La opción se pactará en un contrato que
suscribirán el deudor que entrega el inmueble en
dación en pago y la respectiva entidad financiera,
en el que se harán constar los derechos y las obligaciones
del titular de la opción y de la entidad financiera,
de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto
del mismo deberá ser avaluado en los términos
consagrados en la presente ley. Dicho avalúo servirá
de base para determinar el precio mensual del arrendamiento
que no podrá exceder del cero punto ocho por ciento
(0.8%) del valor del avalúo y el de la opción
de readquisición, en los términos que se
señalan en los numerales 5º y 6º de este
artículo.
2. El titular de la opción tendrá el derecho
real de habitación sobre el mismo, mediante el
pago de un canon mensual.
3. El establecimiento de crédito ofrecerá
en venta el inmueble objeto del contrato al titular de
la opción.
4. El establecimiento de crédito estará
obligado a mantener la oferta por el término pactado
en el contrato, el cual no podrá exceder de tres
(3) años.
5. El precio de la oferta será el valor comercial
del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo determinado
por un avalúo técnico realizado en los términos
de la presente ley o en la fecha anterior en que el titular
de la opción decidiere ejercerla.
6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización
del inmueble se compartirá por partes iguales entre
el establecimiento de crédito y el titular de la
opción.
7. El titular de la opción deberá cumplir
durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro
que tendrá, además de los beneficios previstos
para el programa de ahorro para el fomento de la construcción,
AFC, un subsidio del Estado consistente en un abono de
un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción,
sin que exceda en ningún caso del quince por ciento
(15%) del valor comercial del bien establecido al momento
de la celebración del contrato especial previsto
en esta ley, el cual se hará efectivo sólo
cuando se concrete la venta.
Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare,
su titular deberá devolver al establecimiento de
crédito el inmueble en el mismo estado en que lo
recibió y podrá disponer del dinero ahorrado,
deducido el valor del subsidio.
8. La restitución del inmueble objeto de la operación
se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario.
9. Podrá pactarse que las diferencias entre las
partes sean sometidas a decisión arbitral en los
términos de la presente ley.
10. El inmueble objeto del contrato deberá estar
asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine
el Gobierno Nacional.
11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho
de habitación como del de ahorro programado, dará
lugar a la terminación del contrato especial aquí
señalado.
PAR. 1º-En el evento en que el bien haya sido transferido
a cualquier título a un patrimonio autónomo,
sociedad matriz o subsidiaria del respectivo establecimiento
de crédito, las obligaciones que de acuerdo con
el presente artículo corresponderían al
establecimiento de crédito radicarán en
la persona o entidad a quien se haya transferido el bien,
incluido el patrimonio autónomo.
PAR. 2º-El titular de la opción tendrá
derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos
propios o con el producto de un préstamo otorgado
por cualquier establecimiento de crédito.
ART. 47.-Autorización. Se autoriza por un año
contado a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, a los establecimientos de crédito
para comercializar los inmuebles destinados a vivienda
que hayan recibido en dación en pago, mediante
el contrato especial establecido en el artículo
anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7º
del artículo 46.
ART. 48.-Fondo de reserva para la estabilización
de la cartera hipotecaria. Con el propósito de
facilitar las condiciones para la financiación
de vivienda referida al índice de precios al consumidor,
autorízase la creación de un fondo de reserva
para la estabilización de la cartera hipotecaria
que será administrado por el Banco de la República
en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Las inversiones en el fondo de que trata este artículo,
se considerarán como inversión social.
Dicho fondo contará con los siguientes recursos:
1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea
por la presente ley, que se causará mensualmente,
a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y
hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base
gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración
de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los
establecimientos de crédito. La tarifa del tributo
será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración
mensual de los encajes. El Banco de la República
retendrá y colocará directamente en el fondo
el monto del impuesto al momento del pago al respectivo
establecimiento de crédito de la remuneración
sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de
la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
2. Ciento cincuenta mil millones ($ 150.000.000.000) provenientes
de las utilidades del Banco de la República correspondientes
al ejercicio de 1999.
3. Exequible. Sent. C-1192, nov. 15/2001. C. Const. Los
provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada
en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la
primera fuere superior a la segunda, que deberán
ser aportados por los establecimientos de crédito
que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos
para con el público denominados en DTF, de conformidad
con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno
Nacional.
4. Los rendimientos de los recursos que conformen el fondo.
5. Los provenientes de los créditos que se contraten
o se asignen para este fin. El Banco de la República,
como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá
contratar a nombre de éste, créditos destinados
al fondo. El pago de las operaciones de crédito
destinadas al fondo podrán abonarse con cargo a
los recursos del mismo.
NOTA: Este artículo fue declarado exequible en
Sentencia C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 49.-Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos
de dicho fondo, el Banco de la República podrá
ofrecer a los establecimientos de crédito, y solamente
para el saldo de la cartera de vivienda individual de
largo plazo registrada a 31 de diciembre del año
2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa
de interés de mercado y la inflación. Las
condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán
por el reflejo de su valor económico en el largo
plazo, en los términos que determine el Gobierno
Nacional. |
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| IX. |
Otras disposiciones |
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ART. 50.-Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio
de la competencia que en materia de avalúos corresponde
al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros
municipales y departamentales y distritales autorizados
por la ley, los avalúos que se requieran para las
operaciones activas y pasivas de que trata la presente
ley, serán realizados por personas pertenecientes
a una lista cuya integración y actualización
corresponderá reglamentar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos
de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia
y responsabilidad, (en los términos que determine
el Gobierno Nacional).
La remuneración de la labor de los avaluadores
se hará con base en el número de metros
cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa
descendente en proporción a la extensión,
y con un monto máximo establecido en el respectivo
reglamento del Gobierno Nacional.
NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible
en Sentencia C-1265 de 2000 de la Corte Constitucional.
ART. 51.-Régimen especial de negociación
en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá
establecer reglas que permitan el acceso a las compañías
de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y de cesantías
y las entidades que administren reservas pensionales del
régimen de prima media con prestación definida,
a los sistemas de negociación de las bolsas de
valores que operen en el país para realizar operaciones
sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios,
de que trata la presente ley, por cuenta de los fondos
o reservas que administren o para la inversión
de las reservas técnicas, de acuerdo con el respectivo
régimen de inversión. Los valores a que
se refiere este inciso serán transables en bolsa.
La Superintendencia de Valores podrá requerir y
regular la integración del mercado de dichos valores.
Las entidades a que se refiere este artículo no
podrán negociar títulos emitidos, avalados,
garantizados u originados por ellas, por sus filiales,
subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales,
subsidiarias o vinculadas. Las bolsas de valores velarán
por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
La Superintendencia de Valores regulará, mediante
preceptos de carácter general, lo atinente a la
aplicación de las normas del mercado público
de valores y las disposiciones de las bolsas de valores,
a las instituciones mencionadas en el primer inciso del
presente artículo, que ingresen a los sistemas
de negociación de las bolsas en desarrollo de la
autorización contenida en el mismo.
ART. 52.-Registro en centrales de riesgo. Los deudores
de los créditos de vivienda individual a largo
plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios
en los términos previstos en el artículo
42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir
que sus nombres se retiren como deudores morosos de las
centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente
con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación
reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas
entregadas en dación en pago con posterioridad
al 1º de enero de 1997, tendrán derecho a
que las entidades financieras los declaren a paz y en
salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres
de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán
beneficiarse de la opción de readquisición
de vivienda establecida en el artículo 46 de la
presente ley.
ART. 53.-Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional,
mediante normas de carácter general, podrá
ordenar a los establecimientos de crédito que otorguen
crédito de vivienda individual a largo plazo, que
pongan en práctica procedimientos dirigidos a incrementar
la competencia entre quienes deseen proveer los seguros
que deban adquirir los deudores de dichos créditos.
ART. 54.-Comisión de seguimiento. El Congreso,
representado por las comisiones terceras, elegirá
una comisión de seguimiento para el cabal cumplimiento
de la presente ley y su correspondiente desarrollo reglamentario
y financiero.
ART. 55.-Protección especial para los adquirientes
de vivienda individual. El Gobierno Nacional, mediante
normas de carácter general, determinará
los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos
por las personas dedicadas a la actividad de la construcción,
por concepto de ventas de contado y pago de cuotas iniciales,
se canalicen a través de instrumentos que tiendan
a asegurar la adecuada inversión y destinación
de los recursos del proyecto de construcción al
inmueble vendido o prometido en venta.
Para los fines aquí previstos, el gobierno establecerá
para los constructores la obligación de informar
a los prometientes compradores sobre la existencia de
gravámenes en mayor extensión y exigirá
que en las escrituras públicas que perfeccionen
dichas promesas de compraventa se protocolice una carta
del establecimiento de crédito titular de la garantía
en mayor extensión mediante la cual autorice el
otorgamiento de la escritura de compraventa por haber
recibido el pago de la prorrata correspondiente.
ART. 56.-Incentivos a la financiación de vivienda
de interés social subsidiable. Adiciónase
al estatuto tributario, el siguiente artículo:
Las nuevas operaciones destinadas a la financiación
de vivienda de interés social subsidiables, no
generarán rentas gravables por el término
de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia
de la presente ley.
ART. TRANS. 57.-Se extiende hasta el 31 de enero del año
2000 lo dispuesto en el artículo 14 del
Decreto Legislativo 2331 de 1998.
ART. 58.-Vigencia. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias. |
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