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| 1. |
¿Qué es un
patrimonio de familia? |
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| [§ 143] Es un patrimonio especial
constituido por un inmueble respecto del cual se es propietario
en su totalidad, para beneficio de su familia (L. 70/31,
art. 1º; L. 70/31, art. 3º modificado por el
art. 1º de la L. 495/99)
(§
179),
(§
184)
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| 2. |
¿La constitución
del patrimonio de familia es obligatoria para el adquirente
de vivienda de interés social? |
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| [§ 144] Sí. En toda venta
de vivienda de interés social realizada por una
entidad pública o privada existe para el comprador
la obligación de constituir patrimonio de familia
sobre la misma; dicha constitución debe efectuarse
en la escritura pública de compraventa (L. 9ª/89,
art. 60). Respecto de aquellas viviendas que no son de
interés social, la constitución del patrimonio
de familia es voluntaria (§
180)
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| 3. |
¿Qué ventajas
tiene el patrimonio de familia? |
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| [§ 145] El patrimonio de familia
no es susceptible de embargo. No obstante lo anterior,
cuando el patrimonio de familia recae sobre una vivienda
de interés social, el mismo es embargable pero
única y exclusivamente por la entidad que financió
su construcción, adquisición, mejora o subdivisión
(L. 70/31, art. 21 y L. 3ª/91, art. 38) (§
179), (§
181)
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| 4. |
¿Qué características
debe tener un inmueble para ser objeto de patrimonio de familia? |
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[§ 146] Para que un inmueble pueda
ser objeto de patrimonio de familia, debe tener las siguientes
características:
- La propiedad del mismo no puede ser compartida con otra
persona distinta al cónyuge o compañero
permanente.
- Debe estar libre de hipoteca, censo o anticresis.
- Su valor no puede ser superior, al momento de la constitución,
de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
mensuales vigentes (L. 70/31, art. 3º modificado
por el art. 1º de la L. 495/99) (§
179),
(§
184)
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| 5. |
¿El patrimonio de
familia puede estar constituido por más de un inmueble? |
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| [§ 147] Sí. Si el valor
del inmueble, al momento de la constitución del
patrimonio, no supera los doscientos cincuenta (250) salarios
mínimos mensuales vigentes, el patrimonio de familia
puede integrar otros inmuebles colindantes con aquel hasta
concurrencia de dicho valor (L. 70/31, art. 8º y
L. 495/99, art. 3º) (§
179),
(§
184)
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| 6. |
¿A favor de quién
puede constituirse patrimonio de familia? |
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[§ 148] El patrimonio de familia
puede constituirse a favor de:
- Una familia integrada por un hombre y una mujer que
se encuentren unidos en matrimonio o tengan la calidad
de compañeros permanentes, y sus hijos menores
de edad.
- Una familia que se encuentre compuesta únicamente
por un hombre y una mujer que se encuentren unidos en
matrimonio o tengan la calidad de compañeros permanentes.
- Uno o varios menores de edad que tengan entre sí
parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado,
sea éste legítimo o natural (L. 70/31, art.
4º y L. 495/99, art. 2º)(§
179),
(§
184)
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| 7. |
¿Qué limitaciones
existen respecto del patrimonio de familia? |
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| [§ 149] El inmueble
objeto del patrimonio de familia puede ser vendido, pero
no puede ser hipotecado, gravado, dado en anticresis o
censo ni vendido con pacto de retroventa (L. 70/31, art.
22) (§
179)
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| 8. |
¿Cómo se constituye
patrimonio de familia? |
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| [§ 150] En la escritura
pública de compra de vivienda de interés
social, deberá efectuarse dicha constitución.
Respecto de aquellos inmuebles que no tengan la calidad
de vivienda de interés social, la constitución
de patrimonio de familia se realiza mediante escritura
pública previa autorización judicial, a
través de un proceso de jurisdicción voluntaria
(L. 9ª/89, art. 60 y L. 70/31, art. 12)(§
179),
(§
180)
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| 9. |
¿El patrimonio de
familia se puede cancelar? |
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| [§ 151] Sí.
Siempre que la constitución del patrimonio familiar
no sea obligatoria por expreso mandato legal, es posible
su cancelación, en cuyo caso se requerirá
el consentimiento expreso del cónyuge o compañero
permanente y/o de los hijos menores. El consentimiento
de estos últimos lo debe dar el curador, si lo
tienen, o uno nombrado ad hoc (L. 70/31, art. 23) (§
179) |
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| 10. |
¿Es posible la sustitución
de un patrimonio de familia por otro? |
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[§ 152] Sí.
Es posible la sustitución de un patrimonio de familia
por otro, mediante escritura pública, siempre y
cuando su constitución no haya sido obligatoria.
En el evento en que el patrimonio de familia se haya constituido
a favor de los hijos menores de edad, se requerirá
autorización judicial (L. 70/31, art. 25) (§
179)
NOTA: Aunque la ley también establece
que si el patrimonio de familia se ha constituido a favor
de “mujer casada” se requiere licencia judicial
para llevar a cabo la sustitución, ello se debe
a que en la época de expedición de la Ley
70 de 1931 la mujer casada no tenía la libre disposición
de sus bienes. |
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| 11. |
¿En qué consiste
el patrimonio de familia que se puede constituir en virtud de
la Ley 546 de 1999? |
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[§ 153] Sin perjuicio
de las normas sobre patrimonio de familia en viviendas
de interés social, la Ley de Vivienda permite que
los deudores de créditos de vivienda individual
que cumplan con lo previsto en dicha norma, constituyan
patrimonio de familia inembargable, sobre los inmuebles
adquiridos, en el acto de la compra, por medio de la escritura
pública que la perfeccione, sin someterse al límite
de valor del inmueble ni al procedimiento judicial. Dicho
patrimonio sólo es embargable por las entidades
que financien la construcción, adquisición,
mejora o subdivisión del inmueble respectivo.
El patrimonio de familia sólo se podrá constituir,
en las condiciones anteriores, cuando el crédito
de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente
como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor
del inmueble, y pierde su vigencia cuando el saldo de
la deuda represente menos del veinte por ciento (20%)
de dicho valor.
No obstante lo anterior, una vez constituido el patrimonio
de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre
vigente, éste no podrá ser levantado sin
la autorización del acreedor hipotecario. Dicha
autorización deberá protocolizarse en la
escritura pública mediante la cual se solemnice
el acto (L. 546/99, art. 22) (§
185) |
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| Afectación a la vivienda
familiar |
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| 12. |
¿En qué consiste la afectación a la vivienda
familiar? |
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| [§ 154] Se entiende
afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido
en su totalidad por uno de los cónyuges, antes
o después de la celebración del matrimonio,
o de compañeros permanentes, destinado a la habitación
de la familia (L. 258/96, arts. 1º y 12) (§
182)
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| 13. |
¿Qué diferencia hay entre el patrimonio de familia
y la afectación de vivienda familiar? |
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| [§ 155] Si bien en
ambos casos se busca la protección de la vivienda
familiar, en el patrimonio de familia se protege el inmueble
de la persecución por terceros distintos de la
entidad que financió su adquisición, mientras
que con la afectación a vivienda familiar además
de lo anterior, se busca proteger al cónyuge o
compañero permanente, que no sea propietario del
inmueble, y a sus hijos, de los actos de disposición
que respecto del inmueble pretenda realizar el cónyuge
propietario (C. Const., Sent. C-560/2002). |
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| 14. |
¿Cómo se realiza la afectación a la vivienda
familiar? |
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[§ 156] Las viviendas
adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 258
de enero 17 de 1996, se encuentran afectadas a vivienda
familiar por ministerio de la ley. Aquellas viviendas
adquiridas con anterioridad a dicha fecha podrán
ser amparadas con tal afectación mediante el otorgamiento
de escritura pública.
La afectación a vivienda familiar opera aun cuando
el inmueble haya sido adquirido por el cónyuge
antes del matrimonio. Tratándose de compañeros
permanentes, los beneficios de la afectación a
vivienda familiar se les aplican siempre y cuando su unión
haya durado por lo menos dos años, pero de igual
manera el inmueble afectado a vivienda familiar puede
haber sido adquirido antes o después de dicho lapso
(L. 258/96, arts. 1º, 2º, 12) (§
182) |
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| 15. |
¿Es posible desafectar un inmueble a vivienda familiar?
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[§ 157] Sí.
Por decisión de ambos cónyuges o compañeros
permanentes (cuya unión sea de dos años
o más) podrá realizarse la desafectación
de un inmueble a vivienda familiar, siempre que la misma
se efectúe mediante escritura pública, debidamente
registrada. Así mismo, opera la extinción
de la afectación a vivienda familiar con la muerte
de uno o ambos de los cónyuges o compañeros
permanentes.
A solicitud de uno de los cónyuges o compañeros
permanentes, se podrá también levantar la
afectación, mediante decisión judicial,
cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
- Existencia de otra vivienda en la cual habite la familia.
- Expropiación del inmueble o declaratoria de existencia
de obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios.
- Suspensión de la patria potestad a uno de los
cónyuges o compañeros permanentes.
- Declaratoria de ausencia de uno de los cónyuges
o compañeros permanentes.
- Declaratoria de incapacidad civil de uno de los cónyuges
o compañeros permanentes.
- Disolución de la sociedad conyugal.
- Levantamiento de la afectación por decisión
judicial, previo inicio de proceso verbal sumario por
parte de uno de los cónyuges o compañeros
permanentes y el juez justifique dicho levantamiento (L.
258/96, art. 4º) (§
182)
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| 16. |
¿Qué limitaciones existen respecto del inmueble
afecto a vivienda familiar? |
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| [§ 158] El inmueble
afecto a vivienda familiar sólo puede ser vendido,
hipotecado o constituirse sobre él cualquier otro
gravamen o derecho real con el consentimiento de los dos
cónyuges o compañeros permanentes. Dicho
consentimiento se entiende expresado con su firma (L.
258/96, art. 3°) §
182) |
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| 17. |
¿Puede una persona afectar a vivienda familiar más
de un inmueble? |
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| [§ 159] No. Sólo
es susceptible de afectación a vivienda familiar
un inmueble, cualquiera sea su valor. Cuando otra vivienda
distinta a aquella objeto de afectación se encuentre
habitada por la familia, dicha afectación podrá
ser levantada (L. 258/96, art. 4º) §
182) |
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| 18. |
¿Qué beneficios trae la afectación a
vivienda familiar? |
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| [§ 160] El inmueble
sometido a afectación a vivienda familiar es inembargable,
salvo que el bien se encuentre gravado con hipoteca, siempre
que la misma se hubiere constituido con anterioridad a
la inscripción de la afectación a vivienda
familiar o cuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar préstamos para la adquisición,
construcción o mejora de la vivienda (L. 258/96,
art. 7º) (§
182) |
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| 19. |
¿Qué es el seguro de desempleo? |
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[§ 161] Es aquel que
cubre al deudor de un crédito de vivienda de interés
social contra el riesgo relativo a la imposibilidad del
pago de sus cuotas, como consecuencia de la pérdida
de su empleo
(D. 2331/98, art. 17) (§
189)
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| 20. |
¿Quién puede contratar el seguro de desempleo? |
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[§ 162] El Fondo Nacional
de Garantías Financieras “Fogafín”
puede contratar una póliza colectiva de seguro
de desempleo para los deudores de crédito hipotecario
de interés social, de acuerdo con las condiciones
previstas en el Decreto 213 de 1999 (D. 2331/98) (§
189)
La contratación de esta póliza no constituye
una obligación para Fogafín.
Mediante Resolución 017 de 1999 expedida por Fogafín,
se abrió la licitación pública respectiva,
lo que culminó con la primera contratación
de una póliza de este tipo. En la actualidad la
cobertura no se encuentra vigente. |
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| 21. |
¿Qué cubre el seguro de desempleo? |
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| [§ 163] El seguro
de desempleo debe cubrir el pago de las cuotas por un
período máximo de seis (6) meses, incluida
la amortización a capital, intereses corrientes
y seguros (D. 213/99, art. 4º) §
190) |
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| 22. |
¿Quién debe pagar las primas del seguro de desempleo? |
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| [§ 164] El valor de
las primas debe ser pagado mensualmente por Fogafín
a las compañías aseguradoras que obtengan
la adjudicación de la licitación (D. 213/99,
art. 9º) (§
190)
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| 23. |
¿Cuántos créditos puede cubrir el seguro
de desempleo respecto de un mismo deudor? |
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| [§ 165] El seguro
de desempleo sólo puede cubrir un crédito
de vivienda por deudor, siempre y cuando la vivienda financiada
se encuentre habitada por éste, a menos que la
vivienda se encuentre en período de construcción
(D. 213/99, art. 1º) (§
190)
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| 24. |
¿Qué condiciones se requieren para que opere
el seguro de desempleo? |
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[§ 166] Para que opere el seguro
de desempleo se deben reunir las siguientes condiciones:
- Debe tratarse de un crédito para adquisición
de vivienda de interés social.
- Que el primer titular del crédito sufra la pérdida
del empleo.
- El contrato laboral relativo al empleo perdido debe
ser de carácter indefinido.
- La pérdida del empleo debe haberse producido
por despido sin justa causa, liquidación o clausura
definitiva de la empresa, suspensión de actividades
del empleador por un período mayor a ciento veinte
(120) días o supresión del cargo por reestructuración
administrativa de la empresa.
- La causa del despido no puede haber sido ocasionada
por guerra interior, exterior, revolución, rebelión,
sedición o asonada.
- El crédito no puede presentar una mora superior
a treinta (30) días contados a partir de la pérdida
del empleo.
- El deudor no puede encontrarse vinculado laboralmente
(D. 213/99, arts. 1º, 2º y 3º) (§
190)
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| 25. |
¿Cuántas veces puede efectuarse una reclamación
para obtener el pago del seguro de desempleo? |
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| [§ 167] Tantas veces
el deudor haya sido despedido. No obstante lo anterior,
entre una y otra reclamación deberá transcurrir
un término igual al período pagado por la
compañía de seguros en la reclamación
anterior, más seis (6) meses (D. 213/99, art. 6º)
(§
190)
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| 26. |
¿Cuándo hay lugar a la terminación del
seguro de desempleo? |
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[§ 168] El seguro
de desempleo se extingue en uno de los siguientes eventos:
- El fallecimiento del deudor.
- La obtención de la pensión por parte del
deudor.
- La extinción del crédito de vivienda.
- La obtención de empleo por parte del deudor (D.
213/99, art. 7º) (§
190)
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