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Guía práctica del crédito de vivienda en UVR  

PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR

preguntas:  
Patrimonio de familia
1. ¿Qué es un patrimonio de familia?
2. ¿La constitución del patrimonio de familia es obligatoria para el adquirente de vivienda de interés social?
3. ¿Qué ventajas tiene el patrimonio de familia?
4. ¿Qué características debe tener un inmueble para ser objeto de patrimonio de familia?
5. ¿El patrimonio de familia puede estar constituido por más de un inmueble?
6. ¿A favor de quién puede constituirse patrimonio de familia?
7. ¿Qué limitaciones existen respecto del patrimonio de familia?
8. ¿Cómo se constituye patrimonio de familia?
9. ¿El patrimonio de familia se puede cancelar?
10. ¿Es posible la sustitución de un patrimonio de familia por otro?
11. ¿En qué consiste el patrimonio de familia que se puede constituir en virtud de la Ley 546 de 1999?
Afectación a la vivienda familiar
12. ¿En qué consiste la afectación a la vivienda familiar?
13. ¿Qué diferencia hay entre el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar?
14. ¿Cómo se realiza la afectación a la vivienda familiar?
15. ¿Es posible desafectar un inmueble a vivienda familiar?
16. ¿Qué limitaciones existen respecto del inmueble afecto a vivienda familiar?
17. ¿Puede una persona afectar a vivienda familiar más de un inmueble?
18. ¿Qué beneficios trae la afectación a vivienda familiar?
Seguro de desempleo
19. ¿Qué es el seguro de desempleo?
20. ¿Quién puede contratar el seguro de desempleo?
21. ¿Qué cubre el seguro de desempleo?
22. ¿Quién debe pagar las primas del seguro de desempleo?
23. ¿Cuántos créditos puede cubrir el seguro de desempleo respecto de un mismo deudor?
24. ¿Qué condiciones se requieren para que opere el seguro de desempleo?
25. ¿Cuántas veces puede efectuarse una reclamación para obtener el pago del seguro de desempleo?
26. ¿Cuándo hay lugar a la terminación del seguro de desempleo?
Patrimonio de familia
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1. ¿Qué es un patrimonio de familia?
 
[§ 143] Es un patrimonio especial constituido por un inmueble respecto del cual se es propietario en su totalidad, para beneficio de su familia (L. 70/31, art. 1º; L. 70/31, art. 3º modificado por el art. 1º de la L. 495/99) (§ 179), (§ 184)
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2. ¿La constitución del patrimonio de familia es obligatoria para el adquirente de vivienda de interés social?
 
[§ 144] Sí. En toda venta de vivienda de interés social realizada por una entidad pública o privada existe para el comprador la obligación de constituir patrimonio de familia sobre la misma; dicha constitución debe efectuarse en la escritura pública de compraventa (L. 9ª/89, art. 60). Respecto de aquellas viviendas que no son de interés social, la constitución del patrimonio de familia es voluntaria (§ 180)
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3. ¿Qué ventajas tiene el patrimonio de familia?
 
[§ 145] El patrimonio de familia no es susceptible de embargo. No obstante lo anterior, cuando el patrimonio de familia recae sobre una vivienda de interés social, el mismo es embargable pero única y exclusivamente por la entidad que financió su construcción, adquisición, mejora o subdivisión (L. 70/31, art. 21 y L. 3ª/91, art. 38) (§ 179), (§ 181)
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4. ¿Qué características debe tener un inmueble para ser objeto de patrimonio de familia?
 
[§ 146] Para que un inmueble pueda ser objeto de patrimonio de familia, debe tener las siguientes características:
- La propiedad del mismo no puede ser compartida con otra persona distinta al cónyuge o compañero permanente.
- Debe estar libre de hipoteca, censo o anticresis.
- Su valor no puede ser superior, al momento de la constitución, de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes (L. 70/31, art. 3º modificado por el art. 1º de la L. 495/99) (§ 179), (§ 184)
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5. ¿El patrimonio de familia puede estar constituido por más de un inmueble?
 
[§ 147] Sí. Si el valor del inmueble, al momento de la constitución del patrimonio, no supera los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, el patrimonio de familia puede integrar otros inmuebles colindantes con aquel hasta concurrencia de dicho valor (L. 70/31, art. 8º y L. 495/99, art. 3º) (§ 179), (§ 184)
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6. ¿A favor de quién puede constituirse patrimonio de familia?
 
[§ 148] El patrimonio de familia puede constituirse a favor de:
- Una familia integrada por un hombre y una mujer que se encuentren unidos en matrimonio o tengan la calidad de compañeros permanentes, y sus hijos menores de edad.
- Una familia que se encuentre compuesta únicamente por un hombre y una mujer que se encuentren unidos en matrimonio o tengan la calidad de compañeros permanentes.
- Uno o varios menores de edad que tengan entre sí parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado, sea éste legítimo o natural (L. 70/31, art. 4º y L. 495/99, art. 2º)(§ 179), (§ 184)
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7. ¿Qué limitaciones existen respecto del patrimonio de familia?
 
[§ 149] El inmueble objeto del patrimonio de familia puede ser vendido, pero no puede ser hipotecado, gravado, dado en anticresis o censo ni vendido con pacto de retroventa (L. 70/31, art. 22) (§ 179)
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8. ¿Cómo se constituye patrimonio de familia?
 
[§ 150] En la escritura pública de compra de vivienda de interés social, deberá efectuarse dicha constitución. Respecto de aquellos inmuebles que no tengan la calidad de vivienda de interés social, la constitución de patrimonio de familia se realiza mediante escritura pública previa autorización judicial, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (L. 9ª/89, art. 60 y L. 70/31, art. 12)(§ 179), (§ 180)
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9. ¿El patrimonio de familia se puede cancelar?
 
[§ 151] Sí. Siempre que la constitución del patrimonio familiar no sea obligatoria por expreso mandato legal, es posible su cancelación, en cuyo caso se requerirá el consentimiento expreso del cónyuge o compañero permanente y/o de los hijos menores. El consentimiento de estos últimos lo debe dar el curador, si lo tienen, o uno nombrado ad hoc (L. 70/31, art. 23) (§ 179)
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10. ¿Es posible la sustitución de un patrimonio de familia por otro?
 
[§ 152] Sí. Es posible la sustitución de un patrimonio de familia por otro, mediante escritura pública, siempre y cuando su constitución no haya sido obligatoria. En el evento en que el patrimonio de familia se haya constituido a favor de los hijos menores de edad, se requerirá autorización judicial (L. 70/31, art. 25) (§ 179)

NOTA: Aunque la ley también establece que si el patrimonio de familia se ha constituido a favor de “mujer casada” se requiere licencia judicial para llevar a cabo la sustitución, ello se debe a que en la época de expedición de la Ley 70 de 1931 la mujer casada no tenía la libre disposición de sus bienes.
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11. ¿En qué consiste el patrimonio de familia que se puede constituir en virtud de la Ley 546 de 1999?
 
[§ 153] Sin perjuicio de las normas sobre patrimonio de familia en viviendas de interés social, la Ley de Vivienda permite que los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en dicha norma, constituyan patrimonio de familia inembargable, sobre los inmuebles adquiridos, en el acto de la compra, por medio de la escritura pública que la perfeccione, sin someterse al límite de valor del inmueble ni al procedimiento judicial. Dicho patrimonio sólo es embargable por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión del inmueble respectivo.

El patrimonio de familia sólo se podrá constituir, en las condiciones anteriores, cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y pierde su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

No obstante lo anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto (L. 546/99, art. 22) (§ 185)
Afectación a la vivienda familiar
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12. ¿En qué consiste la afectación a la vivienda familiar?
 
[§ 154] Se entiende afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, o de compañeros permanentes, destinado a la habitación de la familia (L. 258/96, arts. 1º y 12) (§ 182)
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13. ¿Qué diferencia hay entre el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar?
 
[§ 155] Si bien en ambos casos se busca la protección de la vivienda familiar, en el patrimonio de familia se protege el inmueble de la persecución por terceros distintos de la entidad que financió su adquisición, mientras que con la afectación a vivienda familiar además de lo anterior, se busca proteger al cónyuge o compañero permanente, que no sea propietario del inmueble, y a sus hijos, de los actos de disposición que respecto del inmueble pretenda realizar el cónyuge propietario (C. Const., Sent. C-560/2002).
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14. ¿Cómo se realiza la afectación a la vivienda familiar?
 
[§ 156] Las viviendas adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 258 de enero 17 de 1996, se encuentran afectadas a vivienda familiar por ministerio de la ley. Aquellas viviendas adquiridas con anterioridad a dicha fecha podrán ser amparadas con tal afectación mediante el otorgamiento de escritura pública.

La afectación a vivienda familiar opera aun cuando el inmueble haya sido adquirido por el cónyuge antes del matrimonio. Tratándose de compañeros permanentes, los beneficios de la afectación a vivienda familiar se les aplican siempre y cuando su unión haya durado por lo menos dos años, pero de igual manera el inmueble afectado a vivienda familiar puede haber sido adquirido antes o después de dicho lapso (L. 258/96, arts. 1º, 2º, 12) (§ 182)
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15. ¿Es posible desafectar un inmueble a vivienda familiar?
 
[§ 157] Sí. Por decisión de ambos cónyuges o compañeros permanentes (cuya unión sea de dos años o más) podrá realizarse la desafectación de un inmueble a vivienda familiar, siempre que la misma se efectúe mediante escritura pública, debidamente registrada. Así mismo, opera la extinción de la afectación a vivienda familiar con la muerte de uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes.

A solicitud de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, se podrá también levantar la afectación, mediante decisión judicial, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
- Existencia de otra vivienda en la cual habite la familia.
- Expropiación del inmueble o declaratoria de existencia de obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios.
- Suspensión de la patria potestad a uno de los cónyuges o compañeros permanentes.
- Declaratoria de ausencia de uno de los cónyuges o compañeros permanentes.
- Declaratoria de incapacidad civil de uno de los cónyuges o compañeros permanentes.
- Disolución de la sociedad conyugal.
- Levantamiento de la afectación por decisión judicial, previo inicio de proceso verbal sumario por parte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes y el juez justifique dicho levantamiento (L. 258/96, art. 4º) (§ 182)
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16. ¿Qué limitaciones existen respecto del inmueble afecto a vivienda familiar?
 
[§ 158] El inmueble afecto a vivienda familiar sólo puede ser vendido, hipotecado o constituirse sobre él cualquier otro gravamen o derecho real con el consentimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes. Dicho consentimiento se entiende expresado con su firma (L. 258/96, art. 3°) § 182)
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17. ¿Puede una persona afectar a vivienda familiar más de un inmueble?
 
[§ 159] No. Sólo es susceptible de afectación a vivienda familiar un inmueble, cualquiera sea su valor. Cuando otra vivienda distinta a aquella objeto de afectación se encuentre habitada por la familia, dicha afectación podrá ser levantada (L. 258/96, art. 4º) § 182)
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18. ¿Qué beneficios trae la afectación a vivienda familiar?
 
[§ 160] El inmueble sometido a afectación a vivienda familiar es inembargable, salvo que el bien se encuentre gravado con hipoteca, siempre que la misma se hubiere constituido con anterioridad a la inscripción de la afectación a vivienda familiar o cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda (L. 258/96, art. 7º) (§ 182)
Seguro de desempleo
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19. ¿Qué es el seguro de desempleo?
 
[§ 161] Es aquel que cubre al deudor de un crédito de vivienda de interés social contra el riesgo relativo a la imposibilidad del pago de sus cuotas, como consecuencia de la pérdida de su empleo
(D. 2331/98, art. 17) (§ 189)
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20. ¿Quién puede contratar el seguro de desempleo?
 
[§ 162] El Fondo Nacional de Garantías Financieras “Fogafín” puede contratar una póliza colectiva de seguro de desempleo para los deudores de crédito hipotecario de interés social, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 213 de 1999 (D. 2331/98) (§ 189)

La contratación de esta póliza no constituye una obligación para Fogafín.

Mediante Resolución 017 de 1999 expedida por Fogafín, se abrió la licitación pública respectiva, lo que culminó con la primera contratación de una póliza de este tipo. En la actualidad la cobertura no se encuentra vigente.
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21. ¿Qué cubre el seguro de desempleo?
 
[§ 163] El seguro de desempleo debe cubrir el pago de las cuotas por un período máximo de seis (6) meses, incluida la amortización a capital, intereses corrientes y seguros (D. 213/99, art. 4º) § 190)
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22. ¿Quién debe pagar las primas del seguro de desempleo?
 
[§ 164] El valor de las primas debe ser pagado mensualmente por Fogafín a las compañías aseguradoras que obtengan la adjudicación de la licitación (D. 213/99, art. 9º) (§ 190)
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23. ¿Cuántos créditos puede cubrir el seguro de desempleo respecto de un mismo deudor?
 
[§ 165] El seguro de desempleo sólo puede cubrir un crédito de vivienda por deudor, siempre y cuando la vivienda financiada se encuentre habitada por éste, a menos que la vivienda se encuentre en período de construcción (D. 213/99, art. 1º) (§ 190)
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24. ¿Qué condiciones se requieren para que opere el seguro de desempleo?
 
[§ 166] Para que opere el seguro de desempleo se deben reunir las siguientes condiciones:
- Debe tratarse de un crédito para adquisición de vivienda de interés social.
- Que el primer titular del crédito sufra la pérdida del empleo.
- El contrato laboral relativo al empleo perdido debe ser de carácter indefinido.
- La pérdida del empleo debe haberse producido por despido sin justa causa, liquidación o clausura definitiva de la empresa, suspensión de actividades del empleador por un período mayor a ciento veinte (120) días o supresión del cargo por reestructuración administrativa de la empresa.
- La causa del despido no puede haber sido ocasionada por guerra interior, exterior, revolución, rebelión, sedición o asonada.
- El crédito no puede presentar una mora superior a treinta (30) días contados a partir de la pérdida del empleo.
- El deudor no puede encontrarse vinculado laboralmente (D. 213/99, arts. 1º, 2º y 3º) (§ 190)
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25. ¿Cuántas veces puede efectuarse una reclamación para obtener el pago del seguro de desempleo?
 
[§ 167] Tantas veces el deudor haya sido despedido. No obstante lo anterior, entre una y otra reclamación deberá transcurrir un término igual al período pagado por la compañía de seguros en la reclamación anterior, más seis (6) meses (D. 213/99, art. 6º) (§ 190)
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26. ¿Cuándo hay lugar a la terminación del seguro de desempleo?
 
[§ 168] El seguro de desempleo se extingue en uno de los siguientes eventos:
- El fallecimiento del deudor.
- La obtención de la pensión por parte del deudor.
- La extinción del crédito de vivienda.
- La obtención de empleo por parte del deudor (D. 213/99, art. 7º) (§ 190)